sábado, 6 de febrero de 2016

PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL DERECHO VENEZOLANO





 




PRINCIPIOS REGISTRALES
Con la Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las instituciones del sector público y esa apertura nos ofrece todas las posibilidades de adaptación del ordenamiento jurídico a los notables cambios de hoy, entre ellas el acceso a las nuevas tecnologías para alcanzar la automatización. Esto significa darle prioridad a la seguridad jurídica en aquellos espacios institucionales que requieren con urgencia cambios profundos en el orden estructural, político, económico y social.
Los principios registrales vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidos en normas jurídicas, decisiones jurisprudenciales u opiniones doctrinarias que orientan la inscripción, el procedimiento y la organización del Registro en un determinado sistema registral. Se generan en las normas jurídicas y coadyuvan a su interpretación e integración u orientan la producción legislativa. No debemos olvidar que al tratar de los principios registrales nos referimos a principios de cuarto nivel, aplicables a nuestro Sistema Registral.
Francisco Luces:
“Los Principios Registrales son aquellas ideas o directrices básicas en la que inspira la ordenación registral, extraídas por vías de síntesis a través de sucesivas abstracciones de las normas particulares que la integran”
Sanz Fernández:
“Los Principios Registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado y que pueden obtenerse por inducción o abstracción de los diversos preceptos del Derecho Positivo”.


Roca Sastre:
“Se refiere a los Principios como síntesis o condenación técnica del ordenamiento jurídico registral en una serie sistemática de bases fundamentales, capitales, orientaciones o líneas directrices del sistema”.
Por otro lado, el autor  Urdaneta Fontiveros, expresa  en el mismo sentido de Calvo Baca, que los principios registrales facilitan el estudio de la materia, contribuyen a la interpretación y perfeccionamiento de la legislación vigente y sirven de criterio orientador a la jurisprudencia,  por constituir tales principios normas con una formulación  convencionalmente resumida, se tiene que muchas veces con una sola palabra se da a conocer una determinada regulación jurídica.

UTILIDAD E IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Los Principios Registrales se utilizan para la interpretación del Derecho Registral (entendiendo como conjunto de normas), esa interpretación según las personas que las realicen pueden ser: Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces. De ésta se deriva otra aplicación de los Principios Registrales, que se refiere a la creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Otra aplicación es la utilización de los Principios Registrales en la orientación de la aplicación del Derecho Registral.
Los Principios Registrales orientan al Legislador en la creación de nuevas normas jurídicas registrales tanto en casos de reforma parcial o total. Los Principios Registrales sirven para el estudio del Derecho Registra
Se encuentran consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y Notario (DFLRPN) Art. 7: “Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto”.  Los cuales son los Siguientes:
Principios Registrales: 

1.               1.  Inscripción
Podemos expresar la concepción que se tiene del Diccionario de la Real Academia Española donde expresa que la inscripción son documentos o las declaraciones que han de asentarse en el según las leyes.   Igualmente, podemos expresar que es la transcripción o extracto en los libros de un Registro Público de las resoluciones de una autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 0 Es decir, que mediante la extensión de asientos de inscripción se hacen constar los hechos, actos y situaciones de trascendencia jurídica.

Mediante el artículo 47 de la LRP y N,  establece El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes.  En concordancia con el articulo 1920 CC,  se deben a la formalidad del registro.

Por otro lado, podemos expresar que la inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de Transcripción como el de Venezuela, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a excepción del de Hipoteca

2. Legalidad
Es el que exige a los Registradores, bajo su responsabilidad: La legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos. Es decir, tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro". En los artículos 1913 al 1918 del Código Civil, encontramos los requisitos para este Principio de Legalidad. El art. 1913 dice: "Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras". Por otro lado el art. 1914 ejusdem nos dice: "Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando tenga, Distrito o Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente".

 En virtud de este principio el registrador debe hacer un examen formal o externo del título para verificar:
a) si es de los documentos que pueden inscribirse;
b) si llena las formalidades extrínsecas exigidas por la ley para el acto que se trate; y
c) que contenga los datos que concreten el inmueble, el derecho real el valor de los mismos, la naturaleza del acto o contrato, el titulo o documento que lo consigue y los elementos personales correspondientes. Si de tal examen no llega el registrador a una conclusión favorable, hará una inscripción preventiva y devolverá el documento a fin de que si el interesado lo estima pertinente, ocurra a la autoridad judicial para que ésta ordene la inscripción en caso de considerar infundado el rechazo formal del registrador, surtiendo entonces efectos la inscripción de manera retroactiva o sea desde que se presentó por primera vez para su registro el título en cuestión

3. Publicidad
En sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad general.
La publicidad del registro significa que todas las personas que lo soliciten sin necesidad de demostrar un interés jurídico, tienen derecho a consultar los asientos que obren en los folios y los documentos archivados que se relacionen con las inscripciones, y además, tienen derecho a obtener copias certificadas de las inscripciones, o de las constancias que figuren en los folios, y a obtener certificaciones de existir o no asientos relativos de los bienes que se señalen; y correlativos a estos derechos, existe la obligación de los encargados del Registro a permitir las consultas y a expedir las copias y certificados que se le soliciten.

4. Prioridad
Este principio establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador.
Este da preferencia a la inscripción primera en tiempo y que lo es aquel a cuyo documento inscribible se presentó primero al Registro, si bien con la posibilidad de que antes de esa presentación del documento inscribible pueda obtenerse una preferencia a través de los avisos preventivos notariales.
También confirma el criterio de la fecha de la presentación del documento para decidir sobre la prioridad en materia de registro, la situación que se crea cuando sin inscribirlo se hubiera rechazado por el Registro un documento y cuya inscripción se ordenara después por la autoridad judicial, ya que en ese caso debe hacerse desde luego una inscripción material surta efectos retroactivos desde esa fecha, al obtenerse la resolución judicial favorable por el interesado.
Sólo son registrables los documentos auténticos y son de esta clase, las escrituras y actas notariales en forma señalada; las resoluciones judiciales y los documentos privados que tengan la certificación del Notario, de un Juez o del Registrador, en el sentido de haberse cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
5. Legitimación
Se presume la veracidad de los pronunciamientos y declaraciones del Registro hasta que se demuestre lo contrario (iure tantum); Por lo que se presume que los derechos existen y pertenecen al titular que aparece como tal en el Registro. En tal sentido, el  Art. 27 (LRPyN) expresa: “Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

6. Fe Pública
Consiste en el carácter que le imprime el funcionario, tiene atribuciones conferidas por la Ley para:
a. Presenciar el acto.
b. Dar constancia del acto.
c. Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae.

7.  Consecutividad o Tracto Sucesivo
En virtud de este Principio, todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que el inmueble esté inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción o anotación.

Consiste en la necesidad del consentimiento de quien apárese inscrito, para que se cancele su inscripción y se haga una diferente a favor de otra persona, a menos que el derecho real se haya extinguido por alguna otra causa y así lo decrete la autoridad judicial, pero también en este último debe darse oportunidad de defensa al titular inscrito.
También conforme a este principio, quien apárese inscrito es protegido para que sin su consentimiento no se haga ningún cambio en su inscripción para transmitir o crear derechos a favor de tercero, ni tampoco para rectificarla, y aun en el supuesto de un procedimiento judicial que pretenda conseguir los resultados anteriores, debe oírsele y dársele oportunidad de alegar y de probar en el juicio.
8. Rogación
Por virtud del cual se requiere petición o instancia de parte legítimamente interesada o del notario interesante para llevar a cabo la inscripción del mismo para que el registro pueda proceder también de oficio a hacer tal inscripción.
9. Especialidad
Este principio no es aplicable en Venezuela; pero su concepto es el siguiente: "El Principio de la Especialidad, descansa en la finca inmatriculada (a cada finca un folio), en el derecho o derechos inscritos sobre la misma y en el titular de ellos. Este principio, no solamente es importante para la eficacia legal de los asientos regístrales, sino para la labor organizada administrativa de los Registros Públicos. El hecho de que se aplique este principio permite clasificar el sistema en Sistema de Folio Real (a cada finca un folio) o en caso de que no se aplique en Sistema de Folio Personal (a cada operación un folio)".
Igualmente, podemos indicar que consiste no solo en la necesidad de determinar y concretar los créditos garantizados y las fincas avadas, sino también en la necesidad de que se especifiquen por menorizadamente las características del inmueble objeto del derecho real, los nombres y generales de las personas que intervienen en el acto, así como la fecha del título y funcionario que lo autorizó y el día y la hora de su presentación en Registro, incluyendo además la necesidad de un plano o croquis de las fincas de que se trate.
Podemos concluir que los principios registrales son las orientaciones, reglas y fundamentos, que informan esta disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos y de garantizar el fiel cumplimiento de la función de los registros. Por otro lado, sirven de base al sistema registral y responden a la tendencia de sintetizar el contenido de las diversas ramas jurídicas, en una serie de directrices con jerarquía de principios jurídicos.

BIBLIOGRAFIA
http://www.monografias.com/trabajos13/sistypri/sistypri.shtml#ixzz3zRPHjrNz
http://www.monografias.com/trabajos13/sistypri/sistypri.shtml#ixzz3zRWMVYe7
http://html.rincondelvago.com/publicidad-registral.html






martes, 2 de diciembre de 2014

EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHOS Y DEBERES INTERNACIONALES

Manuel Miranda

EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHOS Y DEBERES INTERNACIONALES
Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho internacional. siendo estos  actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho internacional.

Algunos ejemplos: 


Piratería: son aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o propiedades por la tripulación de un navío con intento de pillaje, Solo puede ser cometida por particulares, y la obligación de abstenerse emana del orden jurídico internacional, otros dicen que el Derecho internacional autoriza a cada Estado a tipificar en sus leyes penales el acto de piratería. Sería la ley interna la que crea la responsabilidad personal, pero es el Derecho internacional el que autoriza a sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho internacional tipifica el delito y no sólo se limita a autorizar. La piratería es un delito contra el Derecho internacional, el cual da la definición y además impone el castigo.
En el articulo 101 de la convención de la naciones unidas sobre el derecho del mar encontramos los diferentes acto que constituyen la piratería. 

Artículo 101
"Definición de la piratería
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

  •  Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de

depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los
pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas
o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se
encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún
Estado;

  • Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un

buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de
hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave
pirata;

  •  Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en


el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente."


Crímenes de guerra: el Derecho internacional, en esta materia, admite al lado de la responsabilidad estática, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones impuestas por el orden jurídico internacional.



LAS PERSONAS JURÍDICAS INTERNACIONALES 

1.      Primario.- El sujeto por excelencia es el Estado.
2.      Los sujetos secundarios
a.- Las Organizaciones Internacionales(universales, regionales, subregionales y locales)
b.- La Santa Sede y la Ciudad Estado del Vaticano ( no tiene población, ni ciudadanía ni población).
c.- Los gobiernos reconocidos como beligerantes e insurrectos. ( mantienen una condición esencialmente política antes que jurídica, carece de población, territorio, soberanía)
d.- Los gobiernos en exilio.
e.- La Orden Soberana de Malta.- (religioso subordinada a la Santa Sede, realizan acciones humanitarias  asistenciales).
f.- La persona natural.- en cuanto se le considera  en cuanto representa a la soberanía de un Estado, como gobernante, diplomático, plenipotenciario pero no a título personal).



INTRODUCCIÓN: La presente actividad tiene como propósito principal darnos a conocer de una manera detallada un blogger bien sustentado sobre las diferentes concepciones relacionadas al Individuo como Sujeto de Derecho Internacional dicha actividad forma parte de la programación de nuestra materia Derecho Internacional Público la cual se imparte en la ilustre Universidad Fermín Toro de Barquisimeto a través del novedoso Sistema de Educación Semipresencial a Distancia como una forma de inducir a los participante a la investigación y desarrollo de nuestras habilidades sobre algún tema en específico, a medida que se vaya desarrollando la temática se irá dando a conocer lo propuesto y así cumplir con las exigencias del tutor de la materia.

lunes, 1 de diciembre de 2014

INTRODUCCIÓN: La presente actividad tiene como propósito principal darnos a conocer de una manera detallada un blogger bien sustentado sobre las diferentes concepciones relacionadas al Individuo como Sujeto de Derecho Internacional dicha actividad forma parte de la programación de nuestra materia Derecho Internacional Público la cual se imparte en la ilustre Universidad Fermín Toro de Barquisimeto a través del novedoso Sistema de Educación Semipresencial a Distancia como una forma de inducir a los participante a la investigación y desarrollo de nuestras habilidades sobre algún tema en específico, a medida que se vaya desarrollando la temática se irá dando a conocer lo propuesto y así cumplir con las exigencias del tutor de la materia.

viernes, 28 de noviembre de 2014

EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL

El Individuo como Sujeto de Derecho  Internacional:

El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.  Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional.
 El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional general. Además si se observa el sistema normativo internacional podemos determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero el individuo, no tiene personería internacional activa, lo que no impide que en el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la evolución y desarrollo del derecho internacional.
La persona humana como sujeto de Derecho Internacional:

Ha sido la doctrina clásica la encargada de destacar al Estado como sujeto exclusivo de Derecho Internacional, opinión que comparten hoy en día algunos tratadistas. El fundamento que sustenta esta apreciación se encuentra en el hecho de que el nacimiento del Derecho Internacional se origina con la creación del Estado, siendo dicho Derecho el que se preocupa por dictar normas de conducta que los Estados deben respetar en sus relaciones mutuas. Por otra parte como anota W. Friedman, los Estados son depositarios de la autoridad legítima sobre pueblos y territorios.
 A la luz de la realidad internacional el Estado no ha dejado de ser, y lo seguirá siendo por mucho tiempo, una pieza esencial e
n la organización política y social hoy en día imperante en el mundo. El hombre es  la finalidad última, este existe para reglamentar justamente la vida entre los hombres, El Derecho es un producto del ser humano.


jueves, 27 de noviembre de 2014







Para el Derecho internacional público, el considerar o no al individuo como sujeto de Deberes y derechos, dependerá en gran medida de la evolución del sistema y de las diversas concepciones y acepciones que se tengan al respecto.

En este caso, existen consideraciones en las que el individuo es considerado parte del Estado, quien a su vez es sujeto del Derecho internacional, pero en este caso el individuo será un sujeto pasivo del Derecho internacional del cual recibe derechos y obligaciones, donde se establecen ciertas limitaciones.

Al hablar del individuo como sujeto de deberes internacionales se hace referencia a las responsabilidades que se tienen con respecto a la normativa fundamental del Derecho Internacional que,  incluyen la sanción a particulares por la comisión de ciertos delitos, tipificados por el Derecho internacional como por ejemplo, delitos que puedan ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo los cuales solo pueden ser ejecutados por particulares, estando los Estados en plena facultad y según su jurisdicción de detener a quien infrinja la norma e iniciar el procedimiento respectivo según   lo establecido por el Derecho Internacional.

Por otro lado, al colocar al individuo como sujeto de Derechos Internacionales, este carece de cierta amplitud para procurar la garantía de sus intereses protegidos por el Derecho Internacional ya que goza de personalidad pasiva, es decir, que posee capacidad de goce pero no ejercicio siendo representado por el Estado en los asuntos que para estos fines le concierne. Aun así, el individuo es beneficiario de derechos establecidos y que le otorgan las normas internacionales como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos.