PRINCIPIOS
REGISTRALES
Con
la Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las instituciones
del sector público y esa apertura nos ofrece todas las posibilidades de
adaptación del ordenamiento jurídico a los notables cambios de hoy, entre ellas
el acceso a las nuevas tecnologías para alcanzar la automatización. Esto
significa darle prioridad a la seguridad jurídica en aquellos espacios
institucionales que requieren con urgencia cambios profundos en el orden
estructural, político, económico y social.
Los
principios registrales vienen a ser las orientaciones básicas y generales
contenidos en normas jurídicas, decisiones jurisprudenciales u opiniones
doctrinarias que orientan la inscripción, el procedimiento y la organización
del Registro en un determinado sistema registral. Se generan en las normas
jurídicas y coadyuvan a su interpretación e integración u orientan la
producción legislativa. No debemos olvidar que al tratar de los principios
registrales nos referimos a principios de cuarto nivel, aplicables a nuestro Sistema
Registral.
Francisco Luces:
“Los
Principios Registrales son aquellas ideas o directrices básicas en la que
inspira la ordenación registral, extraídas por vías de síntesis a través de
sucesivas abstracciones de las normas particulares que la integran”
Sanz Fernández:
“Los
Principios Registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al
sistema registral de un país determinado y que pueden obtenerse por inducción o
abstracción de los diversos preceptos del Derecho Positivo”.
Roca Sastre:
“Se refiere
a los Principios como síntesis o condenación técnica del ordenamiento jurídico
registral en una serie sistemática de bases fundamentales, capitales,
orientaciones o líneas directrices del sistema”.
Por
otro lado, el autor Urdaneta Fontiveros,
expresa en el mismo sentido de Calvo
Baca, que los principios registrales
facilitan el estudio de la materia, contribuyen a la interpretación y
perfeccionamiento de la legislación vigente y sirven de criterio orientador a
la jurisprudencia, por constituir
tales principios normas con una formulación
convencionalmente resumida, se tiene que muchas veces con una sola
palabra se da a conocer una determinada regulación jurídica.
UTILIDAD E IMPORTANCIA DE LOS
PRINCIPIOS REGISTRALES
Los
Principios Registrales se utilizan para la interpretación del Derecho Registral
(entendiendo como conjunto de normas), esa interpretación según las personas
que las realicen pueden ser: Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles,
Jueces. De ésta se deriva otra aplicación de los Principios Registrales, que se
refiere a la creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Otra
aplicación es la utilización de los Principios Registrales en la orientación de
la aplicación del Derecho Registral.
Los
Principios Registrales orientan al Legislador en la creación de nuevas normas
jurídicas registrales tanto en casos de reforma parcial o total. Los Principios
Registrales sirven para el estudio del Derecho Registra
Se
encuentran consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y
Notario (DFLRPN) Art. 7:
“Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros
deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en
el presente Decreto”. Los cuales son los
Siguientes:
Principios
Registrales:
1. 1.
Inscripción
Podemos
expresar la concepción que se tiene del Diccionario de la Real Academia
Española donde expresa que la inscripción son documentos o las declaraciones que
han de asentarse en el según las leyes.
Igualmente, podemos expresar que es la transcripción o extracto en los
libros de un Registro Público de las resoluciones de una autoridad o los actos
jurídicos de los particulares. 0 Es decir, que mediante la extensión de
asientos de inscripción se hacen constar los hechos, actos y situaciones de
trascendencia jurídica.
Mediante
el artículo 47 de la LRP y N, establece
El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o
negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los
bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos
en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes. En concordancia con el articulo 1920 CC, se deben a la formalidad del registro.
Por
otro lado, podemos expresar que la inscripción es el elemento básico para que
se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción de los
derechos reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de Transcripción
como el de Venezuela, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para
que los derechos reales se produzcan, a excepción del de Hipoteca
2. Legalidad
Es
el que exige a los Registradores, bajo su responsabilidad: La legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción, la
capacidad de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las
escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los
documentos. Es decir, tiene que someter a examen o calificación los documentos
que sólo tengan acceso al Registro". En los artículos 1913 al 1918 del
Código Civil, encontramos los requisitos para este Principio de Legalidad. El
art. 1913 dice: "Todo título que se lleve a registrar debe designar
claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la
fecha de la escritura, en letras". Por otro lado el art. 1914 ejusdem nos
dice: "Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los
cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando
tenga, Distrito o Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias
que sirvan para hacerlos conocer distintamente".
En virtud de este principio el registrador
debe hacer un examen formal o externo del título para verificar:
a)
si es de los documentos que pueden inscribirse;
b)
si llena las formalidades extrínsecas exigidas por la ley para el acto que se
trate; y
c)
que contenga los datos que concreten el inmueble, el derecho real el valor de
los mismos, la naturaleza del acto o contrato, el titulo o documento que lo
consigue y los elementos personales correspondientes. Si de tal examen no llega
el registrador a una conclusión favorable, hará una inscripción preventiva y devolverá
el documento a fin de que si el interesado lo estima pertinente, ocurra a la
autoridad judicial para que ésta ordene la inscripción en caso de considerar
infundado el rechazo formal del registrador, surtiendo entonces efectos la
inscripción de manera retroactiva o sea desde que se presentó por primera vez
para su registro el título en cuestión
3. Publicidad
En
sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio
un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o
divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad
general.
La
publicidad del registro significa que todas las personas que lo soliciten sin
necesidad de demostrar un interés jurídico, tienen derecho a consultar los
asientos que obren en los folios y los documentos archivados que se relacionen
con las inscripciones, y además, tienen derecho a obtener copias certificadas
de las inscripciones, o de las constancias que figuren en los folios, y a
obtener certificaciones de existir o no asientos relativos de los bienes que se
señalen; y correlativos a estos derechos, existe la obligación de los
encargados del Registro a permitir las consultas y a expedir las copias y
certificados que se le soliciten.
4. Prioridad
Este
principio establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el
Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo
incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha
anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra
excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador.
Este da preferencia a la inscripción
primera en tiempo y que lo es aquel a cuyo documento inscribible se presentó
primero al Registro, si bien con la posibilidad de que antes de esa
presentación del documento inscribible pueda obtenerse una preferencia a través
de los avisos preventivos notariales.
También confirma el criterio de la
fecha de la presentación del documento para decidir sobre la prioridad en
materia de registro, la situación que se crea cuando sin inscribirlo se hubiera
rechazado por el Registro un documento y cuya inscripción se ordenara después
por la autoridad judicial, ya que en ese caso debe hacerse desde luego una
inscripción material surta efectos retroactivos desde esa fecha, al obtenerse
la resolución judicial favorable por el interesado.
Sólo son registrables los documentos
auténticos y son de esta clase, las escrituras y actas notariales en forma
señalada; las resoluciones judiciales y los documentos privados que tengan la
certificación del Notario, de un Juez o del Registrador, en el sentido de
haberse cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las
partes.
5. Legitimación
Se
presume la veracidad de los pronunciamientos y declaraciones del Registro hasta
que se demuestre lo contrario (iure tantum); Por lo que se presume que los
derechos existen y pertenecen al titular que aparece como tal en el Registro.
En tal sentido, el Art. 27 (LRPyN)
expresa: “Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados
oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que
corresponden a los documentos públicos.
6. Fe Pública
Consiste
en el carácter que le imprime el funcionario, tiene atribuciones conferidas por
la Ley para:
a. Presenciar
el acto.
b. Dar
constancia del acto.
c. Para
efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae.
7. Consecutividad o Tracto Sucesivo
En
virtud de este Principio, todo acto de disposición aparece ordenado en forma
que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos
regístrales. Esto requiere que el inmueble esté inscrito con anterioridad a
favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo
contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción
o anotación.
Consiste
en la necesidad del consentimiento de quien apárese inscrito, para que se
cancele su inscripción y se haga una diferente a favor de otra persona, a menos
que el derecho real se haya extinguido por alguna otra causa y así lo decrete
la autoridad judicial, pero también en este último debe darse oportunidad de
defensa al titular inscrito.
También conforme a este principio,
quien apárese inscrito es protegido para que sin su consentimiento no se haga
ningún cambio en su inscripción para transmitir o crear derechos a favor de
tercero, ni tampoco para rectificarla, y aun en el supuesto de un procedimiento
judicial que pretenda conseguir los resultados anteriores, debe oírsele y
dársele oportunidad de alegar y de probar en el juicio.
8. Rogación
Por
virtud del cual se requiere petición o instancia de parte legítimamente
interesada o del notario interesante para llevar a cabo la inscripción del
mismo para que el registro pueda proceder también de oficio a hacer tal
inscripción.
9.
Especialidad
Este
principio no es aplicable en Venezuela; pero su concepto es el siguiente:
"El Principio de la Especialidad, descansa en la finca inmatriculada (a
cada finca un folio), en el derecho o derechos inscritos sobre la misma y en el
titular de ellos. Este principio, no solamente es importante para la eficacia
legal de los asientos regístrales, sino para la labor organizada administrativa
de los Registros Públicos. El hecho de que se aplique este principio permite
clasificar el sistema en Sistema de Folio Real (a cada finca un folio) o en
caso de que no se aplique en Sistema de Folio Personal (a cada operación un
folio)".
Igualmente,
podemos indicar que consiste no solo en la necesidad de determinar y concretar
los créditos garantizados y las fincas avadas, sino también en la necesidad de
que se especifiquen por menorizadamente las características del inmueble objeto
del derecho real, los nombres y generales de las personas que intervienen en el
acto, así como la fecha del título y funcionario que lo autorizó y el día y la
hora de su presentación en Registro, incluyendo además la necesidad de un plano
o croquis de las fincas de que se trate.
Podemos
concluir que los principios registrales son
las orientaciones, reglas y fundamentos, que informan esta disciplina y dan la
pauta en la solución de los problemas jurídicos y de garantizar el fiel
cumplimiento de la función de los registros. Por otro lado, sirven de base al
sistema registral y responden a la tendencia de sintetizar el contenido de las
diversas ramas jurídicas, en una serie de directrices con jerarquía de
principios jurídicos.
BIBLIOGRAFIA
http://www.monografias.com/trabajos13/sistypri/sistypri.shtml#ixzz3zRPHjrNz
http://www.monografias.com/trabajos13/sistypri/sistypri.shtml#ixzz3zRWMVYe7
http://html.rincondelvago.com/publicidad-registral.html![]() |